viernes, 30 de noviembre de 2012

Estimados Colegas para los que deseen presentarse en las elecciones de marzo del 2013 deberán ajustare a la ley: LEY N. 5582

Estimados Colegas para los que deseen presentarse en las elecciones de marzo del 2013 deberán ajustare a la ley: LEY N. 5582 CREACION DEL COLEGIO DE SOCIOLOGOS San Juan, 10 de Noviembre de 1986 BOLETIN OFICIAL, 19 de Diciembre de 1986 Vigentes SUMARIO ASOCIACIONES PROFESIONALES-SOCIOLOGOS-EJERCICIO PROFESIONAL-COLEGIO PROFESIONAL:CREACION-MATRICULA PROFESIONAL-REGISTRO DE LA MATRICULA- ETICA PROFESIONAL-TRIBUNAL DE ETICA-FACULTADES DISCIPLINARIAS-ELECCION DE AUTORIDADES-SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL-HONORARIOS-CLAUSULAS TRANSITORIAS. TEMA ASOCIACIONES PROFESIONALES-SOCIOLOGOS-EJERCICIO PROFESIONAL-COLEGIO PROFESIONAL:CREACION-MATRICULA PROFESIONAL-REGISTRO DE LA MATRICULA-ETICA PROFESIONAL-TRIBUNAL DE ETICA-FACULTADES DISCIPLINARIAS (CIVIL)-ELECCION DE AUTORIDADES-SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL-HONORARIOS-CLAUSULAS TRANSITORIAS LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE LEY: GENERALIDADES CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0044 TITULO 1 DEL EJERCICIO PROFESIONAL (artículos 1 al 4) ARTÍCULO 1.- Queda constituido el Colegio de Sociólogos de San Juan, entidad que actuar como Persona Jurídica de Derecho Público, con capacidad para obligarse pública y privadamente. El ejercicio profesional de la Sociología en todo el territorio de la Provincia de San Juan, queda sujeto a lo prescribe la presente Ley. ARTÍCULO 2.- Es ejercicio profesional: la producción, aplicación y transmisión del conocimiento científico de la sociedad y toda otra actividad vinculada a procesos, estructuras y relaciones sociales. ARTÍCULO 3.- El ejercicio de la profesión de Sociología en cualquiera de las reas de las Ciencias Sociales, estar sujeta a las siguientes condiciones: a) Tener título de grado en Sociología, otorgado por Universidades Nacionales, provinciales o privadas y autorizado conforme las condiciones impuestas por la legislación en vigencia en todos los casos. En el supuesto de tratarse de un título expedido por institución universitaria extranjera, regir si correspondiere el acuerdo de reciprocidad existente y/o la revalidación en su caso. b) Estar inscripto en la matricula en el Colegio de Sociólogos de la Provincia. ARTÍCULO 4.- Toda persona jurídica que realice actividades enumeradas en el artículo 2, deber tener la representación técnica de un profesional Sociólogo, encuadrado dentro de las especificaciones del artículo 3. TITULO 2 DEL COLEGIO PROFESIONAL (artículos 5 al 6) ARTÍCULO 5.- Corresponde al Colegio de Sociólogos de la Provincia de San Juan: a) Ejercer el gobierno de la matrícula de los Sociólogos. b) Representar gremialmente a todos los Sociólogos que desempeñen su profesión en el territorio provincial, defendiéndolos para asegurarles el digno ejercicio de la profesión, conforme a las leyes. c) Ejercer el poder disciplinario sobre los matriculados, aplicando las sanciones que correspondan por las violaciones de las normas de la ética profesional, con arreglo a las disposiciones de esta Ley. d) Proyectar e implantar servicios de obra social, para los profesionales inscriptos , quedando facultados para celebrar acuerdos que propendan a la adhesión voluntaria de los colegiados a obras sociales privadas u oficiales ya existentes. e) Promover y fomentar relaciones solidarias con todas las entidades profesionales e integrar aquellas de segundo y tercer grado. f) Promover y fomentar el desarrollo profesional y científico de la Sociología, en todos los ámbitos y niveles, coadyuvando al perfeccionamiento y actualización de los colegiados. g) Poner a disposición de las autoridades públicas, la nómina de personas en condiciones de ejercer la profesión. h) Proponer al Poder Ejecutivo las reglamentaciones necesarias para la aplicación de esta Ley. i) Adquirir, administrar y disponer bienes los que sólo podrán destinarse al cumplimiento de los fines de la entidad. j) Fijar el presupuesto anual de ingresos y gastos, de cuya aplicación se rendir cuenta a la Asamblea. k) Todas aquellas otras atribuciones, conducentes al cumplimiento de los fines del Colegio. ARTÍCULO 6.- Los organismos públicos, privados o mixtos nacionales o extranjeros, con sede en la Provincia de San Juan, otorgarán la debida atención a las solicitudes del Colegio de Sociólogos, debiendo brindarle la información que éste les requiera, para el mejor cumplimiento de las funciones que esta Ley le asigna, en tanto la misma no fuere secreta o reservada. CAPITULO 2 DE LA INSCRIPCION EN LA MATRICULA (artículos 7 al 11) ARTICULO 7.- Ser requisito para obtener la matrícula: a) Acreditar identidad personal. b) Presentar el título habilitante, de acuerdo a las especificaciones del artículo 3, inciso a). c) Declarar el domicilio real y el legal; este último servir a los efectos de sus relaciones con el Colegio. d) Declarar bajo juramento si le afectan las causales de inhabilidad establecidas en el artículo 8. e) Acreditar buena conducta y concepto público. ARTÍCULO 8.- No podrán inscribirse en la matrícula: a) Los excluidos del ejercicio de la profesión por sanción disciplinaria. b) Los condenados por la Justicia Penal, por la comisión de delitos dolosos de acción pública, a pena privativa de la libertad, hasta el cumplimiento de la sanción. c) Los fallidos y concursados no rehabilitados. ARTÍCULO 9.- El Consejo Directivo verificar si el Sociólogo peticionante reúne los requisitos exigidos por esta Ley, y se expedir dentro de los quince días de presentada la solicitud. Decretada la inscripción, se extender a favor del matriculado un carnet habilitante, en el que constar la identidad del graduado, profesión en la que se halla inscripto, su domicilio, número de tomo y folio, número de matrícula y recibo de pago del derecho profesional. ARTÍCULO 10.- Contra la resolución que deniega la matriculación, podrá interponerse recurso de reconsideración por ante el Consejo Directivo, dentro de los diez (10) días de notificado. De este pronunciamiento podrá recurrirse por vía de apelación, dentro de igual plazo, por ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial en Turno del Departamento Judicial del domicilio del peticionante, o por ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial en turno del Departamento Judicial de San Juan, sede legal del Consejo Directivo. ARTÍCULO 11.- El Sociólogo cuya inscripción fuera rechazada, podrá presentar nueva solicitud probando ante el Colegio Profesional, la desaparición de las causas que fundamentaron la denegatoria. Si ésta fuera nuevamente rechazada, no podrá presentar otra solicitud, sino con seis (6) meses de intervalo. TITULO 3 DE LAS AUTORIDADES DEL COLEGIO (artículos 12 al 32) ARTÍCULO 12.- Son organismos del Colegio de Sociólogos: a) La Asamblea. b) El Consejo Directivo. c) El Tribunal de Etica. ARTÍCULO 13.- Los miembros del Consejo Directivo y del Tribunal de Etica, durar n dos (2) años en sus funciones, renovándose por mitades cada un (1) año, pudiendo ser reelectos. ARTÍCULO 14.- La función del miembro del Consejo Directivo y del Tribunal de Etica es obligatoria para los colegiados. Sólo podrán excusarse los mayores de setenta (70) años y los que en el período inmediato anterior hayan desempeñado algunas de dichas funciones. ARTÍCULO 15.- No son elegibles ni pueden ser electores los Sociólogos colegiados que adeuden la matrícula anual. ARTÍCULO 16.- En los actos eleccionarios todos los Sociólogos habilitados deber n emitir personalmente su voto en la ciudad de San Juan, sede legal del Consejo Directivo. El voto ser obligatorio, secreto y directo, debiendo asegurar la reglamentación en su caso, una representación proporcional entre mayoría y minoría. ARTÍCULO 17.- Cuando sin causa debidamente justificada, los matriculados no cumplieren con la obligación establecida en el artículo anterior, ser n pasibles de una multa equivalente al treinta (30) por ciento de la matrícula anual. DE LA ASAMBLEA (artículos 18 al 20) ARTÍCULO 18.- Cada año, en la fecha y modo que establezca el Reglamento, se reunir la Asamblea para considerar los asuntos de competencia del Colegio y los relacionados con los intereses generales de la profesión. Cuando corresponda renovar autoridades, se incluir en el Orden del Día de la correspondiente convocatoria. ARTÍCULO 19.- Podrá también citarse a Asamblea Extraordinaria cuando lo soliciten por escrito no menos de un tercio de los colegiados, o por resolución del Consejo Directivo, con los mismos objetos señalados en la primera parte del artículo anterior. ARTÍCULO 20.- La Asamblea funcionará con la presencia de la mitad más uno de los colegiados habilitados para votar. Pasada una hora de la fijada en la convocatoria, la Asamblea se considerará formalmente constituida con el número de colegiados presentes. Las citaciones se harán por correspondencia y por publicación en un diario de circulación provincial, durante tres (3) días consecutivos.- ARTÍCULO 21.- El Consejo Directivo se compondrá de once (11) miembros titulares y cuatro (4) suplentes; el Reglamento fijará la forma de distribución de los cargos.Para ser miembro del Consejo, se requiere un mínimo de tres (3) años de inscripción en la matrícula.- ARTÍCULO 22.- Al Consejo Directivo corresponde: a) Llevar la matrícula y resolver los pedidos de inscripción. b) Representar gremialmente a los Sociólogos en ejercicio, tomando las medidas necesarias para asegurarles el legítimo desempeño de su profesión. c) Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la Sociología y denunciar a quien lo haga. d) Designar a los representantes del Colegio en las Federaciones y Confederaciones que tengan por objeto la defensa de los intereses profesionales, ya se trate de entidades que agrupen a Sociólogos o a egresados universitarios en general. e) Asesorar y colaborar con los poderes públicos en lo relativo a la regulación del desempeño profesional, dentro de la Administración Centralizada y Descentralizada de las tareas enunciadas en el artículo2. f) Crear delegaciones del Colegio donde ello sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones. g) Autenticar las firmas de los profesionales matriculados, en todos los trabajos efectuados por escrito, a que se refiere el artículo 2. h) Convocar a Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, cumplir y hacer cumplir sus resoluciones. i) Elevar al Tribunal de Etica la aplicación de sanciones los antecedentes de faltas, previstas en esta Ley o de las violaciones al Reglamento, cometidas por los colegiados. j) Solicitar al Tribunal de Etica la aplicación de sanciones en el caso del artículo 30. k) Nombrar y remover a los empleados del colegio. l) Fijar el Presupuesto de gastos y establecer el monto y la forma de percepción de la cuota anual que deber n abonar los colegiados. m) Establecer y recaudar los aranceles por certificaciones de firmas de los trabajos profesionales escritos y registración de contratos de locación de obra intelectual o convenios de honorarios que celebren los colegiados. n) Ejecutar las multas que se impongan por el procedimiento de apremio, a cuyo efecto servir de título ejecutivo la resolución pertinente del Tribunal de Etica. ñ) Adquirir, enajenar o hipotecar bienes raíces "ad referéndum" de la Asamblea, como así también adquirir o enajenar bienes muebles y solicitar préstamos comunes o prendarios para el cumplimiento de sus fines. o) Someter al Poder Ejecutivo los reglamentos necesarios para la aplicación de la presente Ley. p) Velar por el cumplimiento de esta Ley y las disposiciones atinentes al ejercicio de la profesión. ARTÍCULO 23.- El Consejo Directivo deliberará válidamente con la mitad m s uno de sus miembros, tomando sus resoluciones por simple mayoría de votos. El Presidente tendrá doble voto en caso de empate. DEL TRIBUNAL DE ETICA (artículos 24 al 24) ARTÍCULO 24.- El Tribunal de Etica se compondrá de cinco (5) miembros titulares e igual número de suplentes. Para ser miembro se requieren los mismos requisitos que para integrar el Consejo Directivo, además de diez (10) años de ejercicio profesional. Los miembros del Consejo Directivo no podrán formar parte de este Tribunal. Aquellos designar n al entrar en funciones un (1) Presidente y el suplente que ha de reemplazarlo en caso de muerte, ausencia o impedimento. Sus miembros son recusados por las mismas causas que los Jueces en lo Civil y Comercial. CAPITULO 4 DE LOS PODERES DISCIPLINARIOS (artículos 25 al 32) ARTICULO 25.- Es obligación del Colegio Sociólogos fiscalizar el correcto ejercicio de la función del Sociólogo y el decoro profesional. ARTICULO 26.- Los Sociólogos inscriptos en la matrícula, quedan sujetos a las sanciones disciplinarias del Colegio, por las siguientes causas: a) Pérdida de la ciudadanía, cuando la causa que la determine importe indignidad. b) Condena criminal por delitos dolosos. c) Contravenciones a las disposiciones de esta Ley y su reglamentación. d) Infracciones a lo dispuesto sobre aranceles y honorarios en el Título III. e) Ausencia de los miembros del Consejo Directivo y del Tribunal de Etica a tres reuniones consecutivas o a cinco (5) alternadas sin causa justificada. ARTICULO 27.- Las sanciones disciplinarias son : a) Apercibimiento por escrito. b) Multa según lo que se estipule en los reglamentos internos. c) Suspensión en el ejercicio de la profesión de hasta seis meses. d) Exclusión del ejercicio profesional. ARTICULO 28.- Las sanciones previstas en el artículo anterior, incisos a) y b), se aplicarán por el Tribunal de Etica, con el voto de la mayoría de los miembros. Las previstas en los restantes incisos, se aplicar n con el voto de los dos tercios (2/3) del Tribunal. ARTICULO 29.- La sanción del artículo 27. inciso d), sólo podrá ser resuelta: a) Por haber sido suspendido el Sociólogo inculpado tres (3) veces durante el período de cinco (5) años. b) Por la comisión de delitos dolosos de acción pública. ARTICULO 30.- Los trámites disciplinarios pueden iniciarse por el agraviado por demanda de reparticiones administrativas o por el Consejo Directivo. El Consejo requerir explicaciones al interesado y resolver si hay o no lugar a causa disciplinaria. Si hay lugar, la resolución expresar el motivo y se pasar n las actuaciones al Tribunal de Etica, el que dar conocimiento de los mismos al imputado, emplazándolo para que presente prueba y defensa dentro de los quince días. Producidas aquéllas, resolver la causa dentro de los diez días, comunicando su decisión al Consejo Directivo. La resolución del Tribunal deber ser siempre fundada. Contra la misma podrá interponerse recurso de apelación dentro de los diez días de notificada, directamente por ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial en Turno del Departamento Judicial de San Juan, sede legal del Consejo Directivo. ARTICULO 31.- Las acciones disciplinarias se prescriben al año de producido el hecho que autoriza su ejercicio. Cuando el hecho pudiera dar lugar a exclusión del ejercicio profesional, la prescripción de acción se producir a los tres años de ocurrido. RTICULO 32.- El Sociólogo excluido del ejercicio de su profesión no podrá ser admitido en la actividad hasta transcurridos dos (2) años, contados desde que la respectiva resolución haya quedado firme. El excluido por la causal prevista en el artículo 29. inciso b), no ser admitido hasta el cumplimiento de la pena. TITULO 4 DEL ARANCEL PROFESIONAL (artículos 33 al 38) ARTICULO 33.- Los honorarios de los Sociólogos deben considerarse como remuneraciones al trabajo personal del profesional. ARTICULO 34.- Los honorarios mínimos que corresponda percibir a los Sociólogos por su actividad profesional ser n estipulados por el Colegio "ad referéndum" de la Asamblea. ARTICULO 35.- Los Sociólogos podrán fijar por contrato el monto de sus honorarios. Ser nulo todo pacto o convenio que tienda a reducir el arancel fijado por el Colegio, así como toda renuncia anticipada, parcial o total de los honorarios. ARTICULO 36.- Ser nulo todo contrato sobre honorarios que no sea celebrado por Sociólogos inscriptos en la matrícula respectiva, al tiempo de convenirlo. ARTICULO 37.- No integran el honorario profesional, los gastos vinculados con el cumplimiento del trabajo los que deber n ser abonados por el comitente. ARTICULO 38.- El convenio de honorarios, debidamente registrado en el Colegio de Sociólogos, dentro de los treinta días de celebrado con la firma del Presidente y Tesorero, constituir título ejecutivo hábil contra el contratante beneficiario del trabajo profesional. TITULO 5 INFRACCIONES AL EJERCICIO PROFESIONAL (artículos 39 al 40) ARTICULO 39.- El Consejo Directivo procederá a la denuncia de delitos cometidos en infracción a la presente Ley. El representante legal del Colegio de Sociólogos podrá tomar intervención como particular damnificado en el respectivo proceso, con las facultades acordadas por el Código de Procedimiento en lo penal de San Juan. Ref. Normativas: Ley 6.140 de San JuanREFERENCIA (B.O. 21-03-91) ARTICULO 40.- El procedimiento se regir por las normas del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de San Juan. Ref. Normativas: Ley 6.140 de San JuanREFERENCIA (B.O. 21-03-91) TITULO 6 DISPOSICIONES TRANSITORIAS (artículos 41 al 44) ARTICULO 41.- Las actuales autoridades del Colegio de Sociólogos, continuar n en el ejercicio de su mandato durante el término de ciento veinte días a partir de la promulgación de la presente Ley. En dicho período deber n proceder a la matriculación de los profesionales afectados por esta Ley y llamar a Asamblea Extraordinaria. ARTICULO 42.- La Asamblea Extraordinaria establecida en el artículo anterior designar : a) Los miembros del Consejo Directivo: Un Presidente, Un Ice, un Secretario de General y un Tesorero, un Secretario Gremial, un Secretario de Cultura, un Secretario de Prensa y Difusión, un Delegado a FEDERACIÓN ARGENTINA DE SOCIÓLOGOS (F.A.S.) y un Delegado a FEDERACIÓN DE ENTIDADES PROFESIONALES (F.E.P.). con sus respectivos suplentes. Dos Revisores de Cuentas con sus respectivos suplentes. b) Los miembros del Tribunal de Etica. En el mismo acto se realizar el sorteo de los mandatos establecidos en el artículo 13 de la presente Ley. ARTICULO 43.- Las personas que sin título habilitante hayan ejercido en forma habitual las actividades referidas en el artículo 2, y por un período no menor de diez (10) años anteriores a la promulgación de la presente, podrán solicitar la matriculación acreditando tal circunstancia ante el Colegio de Sociólogos, conforme a la reglamentación que se dicte. Pasados tres meses desde la vigencia del Decreto Reglamentario de la presente, las personas que continuasen ejerciendo las actividades de referencia sin solicitar su matriculación, ser n consideradas infractoras a la presente Ley. ARTICULO 44.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. FIRMANTES SANCASSANI - CONTI